lunes, 15 de septiembre de 2008

Fisioterapía. Ejercicio Profesional.Ley 528/1999 *

LEY 528 DE 1999

(septiembre 14)

Diario Oficial No. 43.711, de 20 de septiembre de 1999
Poder Público ­ Rama Legislativa

Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de fisioterapia, se dictan normas en materia de ética profesional y otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. DE LA DEFINICIÓN. La fisioterapia es una profesión liberal, del área de la salud, con formación universitaria, cuyos sujetos de atención son el
individuo, la familia y la comunidad, en el ambiente en donde se desenvuelven.
Su objetivo es el estudio, comprensión y manejo del movimiento corporal
humano, como elemento esencial de la salud y el bienestar del hombre. Orienta sus acciones al mantenimiento, optimización o potencialización del movimiento
así como a la prevención y recuperación de sus alteraciones y a la habilitación
y rehabilitación integral de las personas, con el fin de optimizar su calidad de
vida y contribuir al desarrollo social. Fundamenta su ejercicio profesional en los conocimientos de las ciencias biológicas, sociales y humanísticas, así como en
sus propias teorías y tecnologías.

ARTICULO 2o. DE LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS. Los principios de carác-ter universal que informan el desarrollo, alcance e interpretación de las normas reglamentarias del ejercicio de la profesión de fisioterapia en Colombia
y sirven de fundamento a las disposiciones sobre ética en esta materia, son los siguientes:
a) Las actividades inherentes al ejercicio de la fisioterapia imponen un profundo
respeto por la dignidad de la persona humana y por sus fueros y derechos individuales, sin distingos de edad, sexo o nacionalidad ni de orden racial, cultural, económico, político o religioso;
b) Las formas de intervención que se utilicen en desarrollo del ejercicio pro-fesional deberán estar fundamentadas en los principios científicos que
orientan los procesos relacionados con el movimiento corporal humano que,
por lo mismo, constituyen la esencia de la formación académica del fisioterapeuta;
c) El estudio de los usuarios de los servicios de fisioterapia, como personas indivi-dualmente consideradas, debe hacerse en un ámbito integral. Por lo tanto,
constituye deber previo a cualquier tipo de acción profesional, una evaluación que involucre los aspectos históricos, familiares, sociales, económicos y
culturales de los mismos;
d) La participación del fisioterapeuta en cualquier tipo de investigación científica que involucre seres humanos, deberá ajustarse a los principios metodológicos
y éticos que permiten el avance de la ciencia, sin sacrificar los derechos de la
persona;
e) El deber de dar atención y contribuir a la recuperación y bienestar de las per-sonas, no comporta el compromiso de garantizar los resultados exitosos de
una intervención profesional; hacerlo, constituye una falta ética que debe ser
sancionada de acuerdo con las provisiones de esta ley;
f) La relación entre el fisioterapeuta y los usuarios de sus servicios se inspira en
un compromiso de mutua lealtad, autenticidad y responsabilidad que debe

estar garantizado por adecuada información, privacidad, confidencialidad y con-sentimiento previo a la acción profesional por parte de aquellos. La atención personalizada y humanizada constituye un deber ético permanente;
g) La actividad pedagógica del fisioterapeuta es una noble práctica que debe
ser desarrollada transmitiendo conocimientos y experiencias al paso que ejerce
la profesión, o bien en función de la cátedra en instituciones universitarias u otras cuyo funcionamiento esté legalmente autorizado. En uno y otro caso, es
deber suyo observar los fundamentos pedagógicos y un método de enseñanza que se ajuste a la ética profesional;
h) La función que como perito deba cumplir un fisioterapeuta, a título de auxiliar
de la justicia cuando sea requerido para tales efectos de acuerdo con la ley, de-berá realizarse con estricta independencia de criterio, valorando de manera
integral el caso sometido a su experticia y orientado únicamente por la
búsqueda de la verdad;
i) Remuneración que el fisioterapeuta reciba como producto de su trabajo,
forma parte de los derechos que se derivan de su ejercicio profesional como tal
y, por ello, en ningún caso debe ser compartida con otros profesionales u otras personas por razones ajenas a la esencia misma de este derecho;
j) La capacitación y la actualización permanente de los fisioterapeutas
identifican individualmente o en su conjunto el avance del desarrollo profesional. Por lo tanto, la actualización constituye un deber y una responsabilidad ética;
k) La autonomía e independencia del fisioterapeuta, de conformidad con los preceptos de la presente ley, son los fundamentos del responsable y ético
ejercicio de su profesión;
l) El ejercicio de la fisioterapia impone responsabilidades frente al desarrollo social y comunitario. Las acciones del fisioterapeuta se orientan no sólo en el ámbito individual de su ejercicio profesional, sino hacia el análisis del impacto
de éste en el orden social;
m) Es deber del fisioterapeuta prestar servicios profesionales de la mayor
calidad posible, teniendo en cuenta los recursos disponibles a su alcance y los condicionamientos de diverso orden existentes en el medio dentro del cual
desarrolle su actividad.
TITULO II.
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE FISIOTERAPIA
ARTICULO 3o. Para efectos de la presente ley, se entiende por ejercicio de la profesión de fisioterapia la actividad desarrollada por los fisioterapeutas en mate-ria de:
a) Diseño, ejecución y dirección de investigación científica, disciplinar o interdis-ciplinar, destinada a la renovación o construcción de conocimiento que
contribuya a la comprensión de su objeto de estudio y al desarrollo de su
quehacer profesional, desde la perspectiva de las ciencias naturales y sociales;
b) Diseño, ejecución, dirección y control de programas de intervención fi-sioterapéutica para: la promoción de la salud y el bienestar cinético, la
prevención de las deficiencias, limitaciones funcionales, discapacidades y cambios en la condición física en individuos y comunidades en riesgo, la
recuperación de los sistemas esenciales para el movimiento humano y la participación en procesos interdisciplinares de habilitación y rehabilitación
integral;

c) Gerencia de servicios fisioterapéuticos en los sectores de seguridad social, salud, trabajo, educación y otros sectores del desarrollo nacional;
d) Dirección y gestión de programas académicos para la formación de
fisioterapeutas y otros profesionales afines;
e) Docencia en facultades y programas de fisioterapia y en programas afines;
f) Asesoría y participación en el diseño y formulación de políticas en salud y en fisioterapia y proyección de la práctica profesional;
g) Asesoría y participación para el establecimiento de estándares de calidad en
la educación y atención en fisioterapia y disposiciones y mecanismos para asegurar su cumplimiento;
h) Asesoría y consultoría para el diseño, ejecución y dirección de programas,
en los campos y áreas en donde el conocimiento y el aporte disciplinario y pro-fesional de la fisioterapia sea requerido y/o conveniente para el beneficio social;
i) Diseño, ejecución y dirección de programas de capacitación y educación no formal en el área;
j) Toda actividad profesional que se derive de las anteriores y que tenga
relación con el campo de competencia de fisioterapeuta.
ARTICULO 4o. REQUISITO PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE FISIOTERAPIA. Para ejercer la profesión de fisioterapia en Colombia, se
requiere acreditar la formulación académica e idoneidad profesional, mediante
la presentación del título respectivo, conforme a la ley y obtener la Tarjeta Pro-fesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia, el cual se crea con la presente ley.
PARAGRAFO 1o. Las Tarjetas Profesionales expedidas a los Fisioterapeutas por normas anteriores a la vigencia de la presente ley, conservan su validez.
PARAGRAFO 2o. Mientras el Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia
inicia su funcionamiento, las Tarjetas Profesionales de los Fisioterapeutas, se-guirán siendo expedidas por las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud.
TITULO III.
DEL REGISTRO DE LOS PROFESIONALES EN FISIOTERAPIA ARTICULO 5o. INSCRIPCIÓN Y REGISTRO PROFESIONAL DE FISIO-TERAPIA. El Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia, es el
organismo autorizado para realizar la inscripción y el registro único nacional de quien ejerce la profesión de fisioterapia en Colombia.
ARTICULO 6o. DE LOS REQUISITOS. Sólo podrán obtener Tarjeta Profesional
de Fisioterapeuta, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio nacional quienes:
a) Hayan adquirido o adquieran el título de fisioterapeuta, otorgado por instituciones de educación superior oficialmente reconocidas;
b) Hayan adquirido o adquieran el título de fisioterapeuta en instituciones de educación superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;
c) Hayan adquirido o adquieran el título de fisioterapeuta en instituciones de educación superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya
celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, siempre que se so-licite y obtenga convalidación del título ante las autoridades competentes de
acuerdo con las normas vigentes.
TITULO IV.

DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE FISIOTERAPIA ARTI-CULO 7o. Créase el Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia, como órgano encargado del fomento, promoción, control y vigilancia del ejercicio de
la profesión de fisioterapia en Colombia, el cual estará integrado por los siguientes miembros:
a) Ministro de Salud o su delegado, quien lo preside;
b) Ministro de Educación o su delegado;
c) Tres (3) representantes de las Asociaciones Nacionales de Fisioterapia;
d) Dos (2) representantes dé las Asociaciones Nacionales de Facultades de
Fisioterapia.
PARAGRAFO 1o. Respecto de los numerales c) y d) en el caso de existir solamente una Asociación Nacional de Fisioterapia o de Facultades de
Fisioterapia, ésta procederá a nombrar el número total de representantes. Si
coexisten dos asociaciones o más, los representantes se nombrarán de acuerdo con el número de afiliado y la antigüedad de las asociaciones. Este aspecto debe ser reglamentado por el Consejo Nacional Profesional de Fisio-terapia.
PARAGRAFO 2o. Los representantes de las asociaciones deberán ser de re-conocida idoneidad profesional y solvencia ética y moral, con no menos de diez años en el ejercicio profesional o docente.
ARTICULO 8o. FUNCIONES DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE FISIOTERAPIA. El Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia tendrá su
sede en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C. y sus funciones son:
a) Analizar las necesidades de fisioterapia de la población colombiana, como base la planeación y proyección de la profesión, en los aspectos referentes al ejercicio profesional, a la formación y a la investigación;
b) Analizar las estrategias para el ejercicio profesional de la fisioterapia a la luz de los requerimientos y cambios permanentes del medio externo;
c) Proponer las políticas y disposiciones referentes a la formación,
actualización y ubicación de los profesionales en fisioterapia;
d) Definir los requisitos esenciales para la prestación de los servicios de fisioterapia, en todos los niveles de atención;
e) Dar lineamientos para la definición de estándares y criterios de calidad en la
formación académica y prestación de servicios del profesional en fisioterapia;
f) Establecer criterios para garantizar condiciones laborales adecuadas de bienestar y seguridad en el ejercicio profesional;
g) Expedir las tarjetas profesionales de fisioterapia;
h) Velar por el ejercicio ético de la profesión de fisioterapia;
i) Conocer, determinar y coordinar las acciones, en los procesos disciplinarios de carácter ético en el ejercicio de la profesión;
j) Resolver sobre la cancelación y suspensión de la tarjeta profesional de
fisioterapia por faltas al Código de Etica y al correcto ejercicio profesional;
k) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones competentes a las disposiciones legales que reglamenten el ejercicio profesional de la
fisioterapia;
l) Definir los requisitos que deban cumplir las asociaciones profesionales en fisioterapia;
m) Crear los consejos profesionales seccionales de fisioterapia, si lo considera
necesario;
n) Dirimir los disentimientos profesionales entre los fisioterapeutas;

o) Vigilar y controlar los anuncios con que los profesionales en fisioterapia ofrecen sus servicios;
p) Dictar su propio reglamento y organización;
q) Todas las demás que le señale la ley.
TITULO V.
DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION DE FISIOTERAPIA AR-TICULO 9o. Entiéndese por ejercicio ilegal de la profesión de fisioterapia, toda actividad realizada dentro del campo de competencia señalado en la presente ley por quienes no ostenten la calidad de fisioterapeutas y no estén autorizados debidamente para desempeñarse como tales.
Igualmente ejercen ilegalmente la profesión de fisioterapia quienes se anuncien mediante avisos, propagandas, placas, murales u otros medios de publicidad
sin reunir los requisitos que consagra la presente ley.
ARTICULO 10. SANCIONES POR EL EJERCICIO ILEGAL DE LA FISIOTERA-PIA. Quien ejerza ilegalmente la profesión de fisioterapia viole cualquiera de las disposiciones de que trata la presente ley o autorice, facilite, patrocine o encubra el ejercicio ilegal de la fisioterapia, incurrirá en las
sanciones que la ley fija para los casos de ejercicio ilegal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, civiles, penales y administrativas a que haya lugar.
TITULO VI.
DEL CODIGO DE ETICA PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE FISIOTERAPIA
ARTICULO 11. El ejercicio de la profesión de fisioterapia debe ser guiado por
conceptos, criterios y elevados fines que propendan por enaltecer esta
profesión, por tanto los profesionales en fisioterapia, están obligados a ajustar sus acciones profesionales a las disposiciones de la presente norma que
constituyen su Código de Etica Profesional.
PARAGRAFO. Las reglas de la ética que se mencionan en el presente código no, implican la negación de otras normas universales.
CAPITULO I.
De las relaciones del fisioterapeuta con los usuarios de sus servicios
ARTICULO 12. Los fisioterapeutas deberán garantizar a los usuarios de sus ser-vicios la mayor calidad posible en la atención, de acuerdo con lo previsto en
la Ley 100 de 1993 y demás normas que la adicionan o modifican; sin que tal ga-rantía pueda entenderse en relación con los resultados de las intervenciones
profesionales, dado que el ejercicio de la fisioterapia comporta obligaciones de medio pero no de resultado.
ARTICULO 13. Siempre que el fisioterapeuta desarrolle su trabajo profesional, con individuos o grupos, es su obligación partir de una evaluación integral,
destinada a establecer un diagnóstico fisioterapéutico, como fundamento de su intervención profesional.
PARAGRAFO. El diagnóstico fisioterapéutico se refiere a la determinación de las capacidades/discapacidades, deficiencias y/o limitaciones funcionales
resultantes de enfermedad, lesión, intervención quirúrgica u otras condiciones
de salud, directamente relacionadas con su campo específico de saber. La de-terminación de la patología activa de estas manifestaciones corresponde al diagnóstico médico.
ARTICULO 14. Para la prestación de los servicios de fisioterapia, los usuarios
de los mismos podrán escoger libremente el profesional de su confianza.

PARAGRAFO. En el trabajo institucional, el derecho de libre elección de fisiotera-peuta consagrado en este artículo, estará sujeto a las posibilidades que pueda ofrecer cada entidad.
ARTICULO 15. El usuario de los servicios de un fisioterapeuta podrá con plena libertad y por cualquier causa prescindir de los mismos.
ARTICULO 16. En los casos en que se prescinda de los servicios de un fisiote-rapeuta, de conformidad con el artículo anterior, o cuando el usuario de
los servicios lo solicite, el profesional queda obligado a entregar a éste la his-toria clínica o el registro correspondiente. En el orden institucional dicha
entrega se sujetará a los reglamentos de la respectiva entidad.
ARTICULO 17. El fisioterapeuta podrá excusarse de asistir a un usuario de sus servicios o interrumpir la prestación de los mismos, cuando quiera que se
presenten las siguientes circunstancias:
a) Cuando el usuario reciba la atención de otro profesional o persona que, a juicio del fisioterapeuta, interfiera con la suya;
b) Que los usuarios de los servicios retarden u omitan el cumplimiento de las indicaciones o instrucciones impartidas por el fisioterapeuta;
c) Que por cualquier causa, exista un deterioro de las relaciones entre el fisiotera-peuta y el usuario de sus servicios, susceptible de influir negativamente
en la calidad de la atención;
d) Cuando se pretenda limitar o condicionar la autonomía del fisioterapeuta en
su ejercicio profesional.
PARAGRAFO. De las razones justificativas de la excusa a que se refiere este artículo, el fisioterapeuta deberá dejar constancia en la historia clínica o en el
registro respectivo.
ARTICULO 18. Cuando el consultante primario o directo de un fisioterapeuta sea un individuo o un grupo sano de requiera los servicios de fisioterapia, su intervención profesional se orientará a crear o reforzar conductas y estilos de vida saludables y a modificar aquellos que no lo sean, a informar y controlar
factores de riesgos y a promover e incentivar la participación individual y social en el manejo y solución de sus problemas.
ARTICULO 19. Cuando se trate de consultantes primarios o directos que requieran tratamiento de fisioterapia, el profesional hará la evaluación y
diagnóstico fisioterapéutico correspondiente, para iniciar el tratamiento consi-guiente. Si se advirtieran otras necesidades diagnósticas o terapéuticas,
que son de sus competencia, el fisioterapeuta deberá referir al usuario a un médico o a otro profesional competente.
PARAGRAFO. En la nota de referencia del usuario al profesional competente, deberá indicarse el diagnóstico fisioterapéutico y el tratamiento prescrito.
ARTICULO 20. Cuando los fines de la intervención profesional hayan sido al-canzados o cuando el fisoterapeuta no advierta ni prevea beneficio alguno
para el usuario, así se lo hará saber a la persona que recibe los servicios, debien-do abstenerse de continuar prestándolos. Con respecto a esta decisión y
su justificación deberá dejarse clara constancia en la historia clínica o en el
registro correspondiente.
ARTICULO 21. Cuando las acciones de fisioterapia sean simplemente
paliativas, así se lo hará saber el fisioterapeuta al usuario o a los responsables de éste.

ARTICULO 22. El fisioterapeuta deberá solicitar los exámenes de apoyo que considere necesarios o convenientes para garantizar la calidad de su práctica profesional.
ARTICULO 23. Los registros correspondientes a la evolución de las inter-venciones profesionales realizadas por los fisioterapeutas, deberán incorporarse a la historia clínica o al registro general institucional corres-pondiente.
ARTICULO 24. Los fisioterapeutas, en ejercicio de su profesión, podrán utilizar los medicamentos tópicos e inhalados coadyuvantes en el tratamiento de fisiote-rapia, de conformidad con las disposiciones legales de carácter sanitario que rijan sobre la materia y la formación curricular previa.
ARTICULO 25. Es deber del fisioterapeuta advertir a los usuarios de sus servicios los riesgos previsibles como consecuencia de la intervención a desarrollar, según el caso.
ARTICULO 26. El fisioterapeuta no será responsable por reacciones adversas, inmediatas o tardías, de imposible o difícil previsión, producidas por efecto de
sus intervenciones profesionales. Tampoco será responsable por los efectos
adversos no atribuibles a su culpa, originados en un riesgo previsto cuya con-tingencia acepte el usuario de los servicios, por ser de posible ocurrencia
en desarrollo de la intervención que se requiera.
ARTICULO 27. En todo caso, antes de iniciar una intervención profesional, el fisio-terapeuta deberá solicitar a los usuarios de sus servicios, el consentimiento
para realizarla.
ARTICULO 28. El fisioterapeuta deberá comprometerse, como parte integral de
su ejercicio profesional, con las acciones permanentes de promoción de la salud y prevención primaria, secundaria y terciaria de las alteraciones y
complicaciones del movimiento humano.
CAPITULO II.
De las relaciones del Fisioterapeuta con sus colegas y otros profesionales
ARTICULO 29. La lealtad y el respeto entre el Fisioterapeuta y los demás profe-sionales con quienes interrelacione para los fines de su ejercicio como tal, constituyen elementos fundamentales de su práctica profesional.
ARTICULO 30. El Fisioterapeuta, en sus relaciones con otros profesionales, procederá con la autonomía e independencia que le confiere su preparación
académica de nivel universitario.
ARTICULO 31. Cuando un usuario remitido por otro profesional, a juicio del
Fisioterapeuta no requiera de la atención solicitada, es deber de éste informar
al respecto al profesional remitente.
ARTICULO 32. Las diferencias diagnósticas entre Fisioterapeutas no podrán transmitirse a los usuarios ni a ninguna otra persona, como desaprobación o
desautorización con respecto a sus colegas. Sus efectos sólo ameritan la
conveniencia de una revisión del diagnóstico inicialmente sugerido. En todo caso, las diferencias de criterio o de opinión profesional se expresarán en forma prudente y debidamente fundamentadas.
ARTICULO 33. Los disentimientos profesionales entre Fisioterapeutas serán dirimidos por el Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia.
ARTICULO 34. En ningún caso el Fisioterapeuta deberá otorgar participación económica o de otro orden por la remisión a su consultorio de personas que
requieran sus servicios. Tampoco podrá solicitarla cuando actúe como remitente.

ARTICULO 35. El Fisioterapeuta no podrá delegar en otros profesionales o en profesionales de otros niveles de formación tales como técnicos o tecnólogos,
ni en ninguna otra persona, la evaluación y diagnóstico de quienes requieran
de sus servicios, ni la adopción del plan de intervención profesional a que haya lugar. La aplicación de actividades y procedimientos específicos que cada caso requiera, sólo podrá ser delegada en los casos en los que no sea indispensable
la actividad directa del Fisioterapeuta y su ejecución cuente con la directa supervisión, vigilancia y responsabilidad por parte de éste.
ARTICULO 36. Los criterios científico­técnicos expresados por un
Fisioterapeuta para atender la interconsulta formulada por otro profesional, no comprometen su responsabilidad con respecto a la intervención, cuando ésta
no le ha sido encomendada.
CAPITULO III.
De las relaciones del Fisioterapeuta con las instituciones, la sociedad y el
Estado
ARTICULO 37. El Fisioterapeuta cumplirá a cabalidad sus deberes
profesionales a que está obligado en las instituciones en las cuales preste sus servicios, salvo en los casos en que ello comporte la violación de cualesquiera
de las disposiciones de la presente ley y demás normas legales vigentes. En
esta última eventualidad, así se lo hará saber a su superior jerárquico.
ARTICULO 38. El Fisioterapeuta que preste sus servicios como dependiente de una entidad pública o privada, no podrá recibir por su actividad profesional,
remuneración distinta de la que constituya su propio salario u honorarios. Por
consiguiente, no podrá establecer retribuciones complementarias del mismo usuario, a ningún título.
ARTICULO 39. El Fisioterapeuta no aprovechará su vinculación con una insti-tución para inducir a los usuarios de los servicios que mediante ella los
reciban, a que los utilicen en el campo privado de su ejercicio profesional. ARTICULO 40. Los cargos de dirección y coordinación de servicios de
Fisioterapia en establecimientos de salud y en instituciones de otra índole, de-berán ser desempeñados por Fisioterapeutas con formación académica de
nivel universitario.
ARTICULO 41. Los Decanos de las Facultades de Fisioterapia y los Directores
de Programas Académicos, en los diferentes niveles de formación, deberán ser
Fisioterapeutas con formación académica de nivel universitario.
ARTICULO 42. La presentación por parte de un Fisioterapeuta de documentos al-terados o falsificados, así como la utilización de recursos irregulares para acreditar estudios en el campo de la Fisioterapia o disciplinas afines, constituye falta grave contra la ética profesional, sin perjuicio de las sanciones administrati-vas, laborales, civiles o penales, a que haya lugar.
ARTICULO 43. Establécese como obligatoria en todas las Facultades y
Programas de Fisioterapia, la formación en ética profesional y la enseñanza de los fundamentos históricos y jurídicos sobre responsabilidad legal del Fisiotera-peuta.
CAPITULO IV.
De la historia clínica, el secreto profesional, los certificados y otros registros fisioterapéuticos
ARTICULO 44. Las prescripciones, instrucciones y recomendaciones que el
Fisioterapeuta haga en desarrollo de la prestación de sus servicios, se

consignarán por escrito en la historia Clínica o en los Registros correspondientes.
ARTICULO 45. La historia Clínica es el registro obligatorio de las condiciones
de salud o enfermedad de un usuario. Es un documento privado, y al igual que los demás registros fisioterapéuticos, sometido a reserva; únicamente puede
ser conocida por terceros, ajenos a la intervención profesionales, en los casos previstos por la ley y cuando medie autorización del usuario o, en defecto suyo,
de sus familiares o responsables.
ARTICULO 46. El Certificado Fisioterapéutico es un documento destinado a acreditar la presencia o no, de alteraciones relacionadas con el movimiento
corporal humano de un individuo y el plan de intervención profesional prescrito.
Su expedición implica responsabilidad ética y legal para el Fisioterapeuta. PARA-GRAFO. El texto del Certificado Fisioterapéutico debe ser claro, preciso y ceñido estrictamente a la verdad. En él se indicará el fin para el cual ha sido solicitado o está destinado.
ARTICULO 47. Sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar, incurre en falta grave contra la ética profesional el Fisioterapeuta a quien se
compruebe haber expedido un Certificado Fisioterapéutico falso.
ARTICULO 48. Es deber del Fisioterapeuta guardar el secreto profesional del cual forman parte los contenidos de los registros clínicos y otros, así como los
de los certificados que expida en relación con las personas a quienes preste
sus servicios y, en general, todo aquello que haya visto, oído o comprendido por razón de su ejercicio profesional.
ARTICULO 49. El fisioterapeuta podrá revelar el secreto profesional contenido en sus registros, en los siguientes casos:
a) Al usuario, con la prudencia necesaria para no perjudicar la intervención profesional;
b) A los responsables del usuario si la revelación es útil a la intervención y cuando se trate de menores de edad y de mentalmente incapaces;
c) A las autoridades judiciales, sanitarias y de vigilancia y control, así como en los casos previstos por la ley.
CAPITULO V.
De la publicidad profesional y la propiedad intelectual
ARTICULO 50. El fisioterapeuta podrá utilizar métodos o medios de publicidad para promocionar sus servicios profesionales, siempre y cuando proceda con lealtad, objetividad y veracidad, manteniendo siempre una estricta sujeción a la ética.
ARTICULO 51. El anuncio profesional, cualquiera que sea el medio de divul-gación del mismo, deberá concretarse al nombre del fisioterapeuta, la universidad que le confirió el título, la especialidad que le hubiere sido reco-nocida legalmente y los estudios de actualización o de posgrado realizados.
PARAGRAFO. Compete al Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia la vi-gilancia y control de los anuncios con que los profesionales de Fisioterapia
ofrecen sus servicios. El Consejo podrá ordenar su modificación o retiro cuando no se ajusten a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 52. El Fisioterapeuta tiene el derecho de propiedad intelectual sobre los trabajos e investigaciones que realice con fundamento en sus
conocimientos intelectuales, así como sobre cualesquiera otros documentos

que reflejen su criterio personal o pensamiento científico, inclusive sobre las anotaciones suyas en las Historias Clínicas y demás registros.
ARTICULO 53. Las Historias Clínicas y demás Registros que el Fisioterapeuta
elabore, en desarrollo de su ejercicio profesional, podrán ser utilizados como material de apoyo en trabajos científicos, siempre y cuando se mantenga la reserva del nombre de los usuarios de los servicios.
ARTICULO 54. El fisioterapeuta sólo podrá publicar o auspiciar la publicación
de trabajos que se ajusten estrictamente a los hechos científico­técnicos. Es an-tiético presentarlos en forma que induzca a error, bien sea por su contenido
de fondo o por la manera como se presenten los títulos.
CAPITULO VI.
De las faltas contra la ética profesional
ARTICULO 55. Incurren en faltas contra la Etica Profesional los Fisioterapeutas que violen cualesquiera de los deberes enunciados en la presente ley y las
demás normas universales al respecto.
TITULO VII. DISPO-SICIONES FINALES
ARTICULO 56. DE LOS ÓRGANOS ASESORES Y CONSULTIVOS. El
Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia que se crea en la presente ley, será el órgano asesor y consultivo del Gobierno Nacional, Departamental,
Distrital y Municipal.
ARTICULO 57. Para la determinación de políticas sobre formación de recursos humanos en fisioterapia, definición de estándares para la acreditación de pro-gramas académicos, establecimiento de lineamientos para el desarrollo investigativo de la fisioterapia a nivel nacional y demás tópicos relacionados
con el ámbito académico, el Gobierno Nacional y demás entes estatales oirán siempre en forma previa el concepto del Consejo Nacional Profesional de Fisio-terapia.
ARTICULO 58. Para la prospectación del desarrollo profesional de los fisioterapeutas y para el establecimiento de las escalas salariales que
correspondan a los mismos en el servicio público, sin perjuicio de las
negociaciones colectivas que fueren procedentes, el Gobierno, los estableci-mientos públicos y los demás entes del Estado comprometidos para los efectos, oirán siempre en forma previa el concepto del Consejo Nacional Profe-sional de Fisioterapia.
ARTICULO 59. Para el señalamiento de las tarifas correspondientes a la presta-ción de servicios de fisioterapia que deban ser fijadas en desarrollo de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, así como de las demás normas que la adicionen o modifiquen, deberá oírse previamente el concepto
del Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia.
ARTICULO 60. Los órganos de vigilancia y control del Estado, previamente al se-ñalamiento de los estándares de calidad que deban identificar la atención en
salud dentro del campo de la Fisioterapia, oirán el concepto del Consejo
Nacional Profesional de Fisioterapia.
ARTICULO 61. DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el carácter de contenido social y humanístico de la Fisiotera-pia, podrá reglamentar el Servicio Social Obligatorio para los profesionales de Fisioterapia, cuando las necesidades de la comunidad lo requieran.

ARTICULO 62. VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposi-ciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República, FABIO VALENCIA COSSIO
El Secretario General del honorable Senado de la República, MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO MARTINEZ ROSALES
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO
REPUBLICA DE COLOMBIA ­ GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Educación Nacional,
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR.
El Ministro de Salud, VIRGILIO GALVIS RAMÍREZ.

Bacteriología. Ejercicio Profesional. *

DIARIO OFICIAL. AÑO. CXXXIX. N. 45.335. 17.OCTUBRE.2003. PAG. 17.



LEY 841 de 2003
(octubre 7)

por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de bacteriología,
se dicta el Código de Bioética y otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

DE LA PROFESION Y EL PROFESIONAL
DE BACTERIOLOGÍA

Artículo 1º. Definición. La Bacteriología es una profesión de nivel superior universitario con formación social, humanística, científica e investigativa cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, pronóstico y seguimiento de la enfermedad, vigilancia epidemiológica y el aseguramiento de la calidad, el desarrollo biotecnológico, la investigación básica y aplicada, la administración y docencia relacionadas con la carrera, la dirección científica y la coordinación del laboratorio y los bancos de sangre.

Artículo 2°. Del profesional de Bacteriología. El bacteriólogo es un profesional universitario con una formación científica, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas relacionadas con la promoción de la salud, la prevención, diagnóstico, pronóstico y seguimiento de la enfermedad, vigilancia epidemiológica, el control de calidad, el desarrollo biotecnológico, la investigación básica y aplicada, la administración, docencia en las áreas relacionadas con su campo específico con proyección social.

Artículo 3°. Campo de acción del Bacteriólogo. El profesional de la bacteriología podrá ejercer su profesión dentro de una dinámica inter y transdisciplinaria, además aportará al trabajo intra e intersectorial los conocimientos y habilidades adquiridas en su formación universitaria de pregrado y posgrado, mediante la experiencia, la investigación y la educación continuada.

Artículo 4°. El Bacteriólogo podrá desempeñarse en gerencia, dirección científica, técnica y administrativa, coordinación y asesoría en:

a) Instituciones y servicios que integren la seguridad social, la salud pública y privada;

b) Laboratorios dedicados al aseguramiento de procesos y procedimientos clínicos, humanos, forenses, animales, ambientales, industriales y otros afines a su formación profesional;

c) Bancos de sangre en sus diferentes áreas;

d) Asistencia, docencia, investigación en el campo de la salud con proyección social.

Parágrafo. Igualmente el Bacteriólogo deberá participar e integrar los equipos para la inspección, vigilancia y control de los laboratorios y servicios relacionados con su formación profesional.

T I T U L O II

DEL EJERCICIO DE LA PROFESION
DE BACTERIOLOGÍA

Artículo 5°. Requisitos para ejercer la profesión. Para ejercer la Profesión de Bacteriología se requiere acreditar su formación académica e idoneidad profesional, mediante la presentación del título respectivo conforme a la ley, haber cumplido con el Servicio Social Obligatorio y obtener la Tarjeta Profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Bacteriología, el cual se crea por la siguiente ley.

Parágrafo 1º. Las tarjetas profesionales, inscripciones o registros expedidas a Bacteriólogos por las Secretarías de Salud de los diferentes departamentos, distritos o municipios del país, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, conservan su validez y se presumen auténticas.
Parágrafo 2º. Mientras se crea el Consejo Profesional Nacional de Bacteriología, las tarjetas profesionales, inscripciones o registros de los Bacteriólogos serán expedidas por las Secretarías de Salud de los diferentes departamentos, distritos o municipios del país.

Artículo 6°. De la Tarjeta Profesional. Solo podrán obtener la Tarjeta Profesional de Bacteriólogo, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio colombiano, quienes:

a) Hayan adquirido o adquieran el título de Bacteriólogo, otorgado en facultades de Universidades oficialmente reconocidas;

b) Hayan adquirido o adquieran el título de bacteriólogo en universidades que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;

c) Hayan adquirido o adquieran el título de bacteriólogos en universidades que funcionen en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, siempre que se solicite convalidación del título ante las autoridades competentes de acuerdo con las normas vigentes.

Artículo 7º. Del ejercicio ilegal de la profesión de Bacteriología. Entiéndase por ejercicio ilegal de la Profesión de Bacteriología, toda actividad realizada dentro del campo de competencia señalado en la presente ley, por quienes no ostentan la calidad de Bacteriólogo o en profesionales en Ciencias de la Salud, Química, Biología u otros profesionales que realicen gran parte de las labores propias de esta área de trabajo y no estén autorizados debidamente para desempeñarse como tales.
Parágrafo. Quienes sin llenar los requisitos establecidos en la presente ley ejerzan la profesión de Bacteriología en Colombia, recibirán las sanciones que la ley ordinaria fija para los casos del ejercicio legal.

T I T U L O III

DE LOS DERECHOS, DEBERES, OBLIGACIONES
Y PROHIBICIONES Y COMPETENCIAS DEL PROFESIONAL
DE BACTERIOLOGÍA

Artículo 8°. Derechos del Bacteriólogo. El Bacteriólogo tiene los siguientes derechos:

a) Ser respetado y reconocido como Profesional Científico;

b) Recibir protección especial por parte del empleador que garantice su integridad física y mental, en razón de sus actividades profesionales como lo establece la Constitución;

c) Recibir capacitación adecuada con el fin de ampliar los conocimientos en el ejercicio profesional y estar al tanto de los últimos avances científicos, tecnológicos y académicos en las áreas de su competencia;

d) Ejercer la profesión dentro del marco de las normas de ética vigentes;

e) Proponer innovaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud;

f) Contar con el recurso humano, tecnología e insumos adecuados y necesarios para el desempeño oportuno y eficiente de su profesión.

Artículo 9°. Deberes y obligaciones del Bacteriólogo. Son deberes y obligaciones del Bacteriólogo:

a) Guardar el secreto profesional salvo en las excepciones que la ley lo considere;

b) Realizar un estricto control de calidad de los procesos, servicios y productos finales;

c) Exigir el suministro de reactivos con calidad certificada, que garanticen la confiabilidad de los resultados;

d) Entregar en forma clara, precisa y oportuna los resultados de los análisis realizados;

e) Certificar con su firma y número de Registro Profesional cada uno de los análisis realizados;

f) Atender pacientes con enfermedades infectocontagiosas, al uso de sustancias tóxicas y reactivos químicos necesarios para desempeñar su profesión, siempre y cuando reciba los elementos de protección laboral que garantice su integridad física y mental, de acuerdo con la normatividad vigente en materia de alto riesgo, así como los beneficios de descanso que compense los posibles peligros que asume en su labor;

g) Respetar los principios y valores que sustentan las normas de ética vigentes para el ejercicio de su profesión y el respeto por los derechos humanos;

h) Cumplir y hacer cumplir las normas de bioseguridad vigentes.

Artículo 10. Prohibiciones. Son prohibiciones aplicables al profesional de la Bacteriología en el ejercicio de su profesión:

a) Participar en programas que signifiquen la fabricación de armas bacteriológicas, genéticas o cualquier elemento biológico que atente contra la salud comunitaria;

b) Realizar labores inherentes a la profesión que excedan a su formación, a su capacidad física y mental que comprometan la calidad de los procesos e implique deterioro en la salud del bacteriólogo y como consecuencia la del paciente;

c) Omitir o retardar el cumplimiento de las actividades profesionales;

d) Solicitar o aceptar prebendas o beneficios indebidos para realizar sus actividades;

e) Realizar actividades que contravengan la buena práctica profesional.

Artículo 11. Las competencias del profesional de la Bacteriología son:

a) Participar en la formulación, diseño, implementación y control de programas, planes y proyectos de atención en salud en el área de su competencia de acuerdo con las políticas nacionales de salud;

b) Ejercer responsabilidades y funciones de asistencia, gestión, administración, investigación, docencia, tanto en áreas generales como especializadas y aquellas conexas con su ejercicio, tales como asesorías, consultorías y otras seleccionadas;

c) Participar en la definición de criterios y estándares de calidad en las dimensiones científicas, tecnológicas y éticas de la práctica profesional.

T I T U L O IV

DEL CODIGO DE BIOETICA PARA EL EJERCICIO
DE LA PROFESION DE BACTERIOLOGIA

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 12. El ejercicio de la Profesión de Bacteriología debe ser guiada por criterios, conceptos y elevados fines que propendan a enaltecer su profesión; por lo tanto, están obligados a ajustar sus actuaciones profesionales a las disposiciones de las siguientes normas que constituyen su Código de Bioética Profesional.

CAPITULO II

Deberes frente a las condiciones específicas
de la profesión de Bacteriología

Artículo 13. Son deberes frente a las condiciones específicas de la profesión de Bacteriología:

a) Cumplir y hacer cumplir todos los reglamentos exigidos por la ley que ampara el ejercicio profesional tales como: obtener el título universitario debidamente registrado, prestar el servicio social obligatorio, mantener vigente la tarjeta de inscripción profesional y si posee laboratorio mantener actualizada la licencia de funcionamiento;

b) Tener plena conciencia de su responsabilidad profesional que implique permanentemente actualización científica, tecnológica y administrativa para aplicar dichas innovaciones en su desempeño profesional;

c) Ser responsable de los daños y perjuicios que causen sus errores y estar obligado a su reparación;

d) Ejercer su profesión en condiciones de serenidad y juicio que garanticen la precisión de los análisis;

e) Atender el llamado que se le haga cuando:

Se trate de un caso de urgencias.

No hubiese otro profesional en la localidad o institución;

f) Ajustar su conducta a normas de dignidad, honradez y seriedad;

g) Guardar el secreto inherente a la profesión;

h) Ser responsable del informe que ha sido certificado con su firma;

i) Realizar un estricto control de calidad de todos los elementos, reactivos, equipos y técnicas usadas en el laboratorio;

j) Promover el respeto por la persona del bacteriólogo dentro y fuera de la comunidad científica y profesional;

k) No hacer al paciente comentarios que despierten su preocupación, y mucho menos diagnósticos de la enfermedad que no son de su competencia;

l) Establecer comunicación con el profesional que solicite los servicios al laboratorio siempre que la situación del paciente lo requiera;

m) Exigir el derecho a recibir una digna remuneración por su trabajo lo cual constituye un medio normal de subsistencia;

n) Evitar que profesionales ajenos a la bacteriología y laboratorio clínico se lucren de este a expensas de convertir la actividad asistencial del laboratorio en un negocio personal;

o) Comprometer su tiempo laboral únicamente con el número de exámenes que pueda realizar con garantía de calidad para el diagnóstico;

p) No utilizar el registro profesional para amparar diagnósticos hechos por terceros que no sean competentes en el ejercicio de sus funciones y evitar cualquier mediación que lo instrumentalice para obtener ganancias deshonestas para terceros ajenos a la directa actividad profesional;

q) Tener plena conciencia de los riesgos que conlleva el ejercicio de la profesión y en consecuencia observar permanentemente las normas de bioseguridad requeridas.

CAPITULO III

Deberes frente al paciente

Artículo 14. Son deberes frente al paciente:

a) Atender con celo y amabilidad a todo paciente que solicite sus servicios bajo las normas éticas que exige la dignidad de la persona, cualquiera que sea su nacionalidad, raza, posición social e ideas políticas o religiosas;

b) No realizar exámenes innecesarios a los pacientes con fines netamente comerciales;

c) No permitir la realización de análisis clínicos por el personal auxiliar que no es profesionalmente
competente;

d) Velar para que las tarifas de los servicios prestados sean justas y reflejen los costos del rigor científico y de la calidad requerida;

e) Mantener su laboratorio con el decoro y la responsabilidad que requiere el ejercicio profesional;

f) No negar los servicios profesionales por temores a contagio o a situaciones desagradables;

g) Entregar en forma clara, precisa y oportuna los resultados sin causar demora que perjudique a
los pacientes;

h) Certificar con su firma y número de registro cada uno de los análisis realizados;

i) Dar al paciente instrucciones claras y precisas sobre las condiciones adecuadas en la toma de muestras, para garantizar la calidad y veracidad de los resultados.

CAPITULO IV
Deberes frente a las instituciones públicas o privadas
en las cuales el Bacteriólogo presta sus servicios

Artículo 15. Son deberes frente a las instituciones públicas o privadas en las cuales el Bacteriólogo presta sus servicios:

a) Conocer las leyes, las normas técnicas y los manuales de procedimientos para ajustar a ellos la prestación adecuada de sus servicios;

b) No malgastar ni extremar la economía de materiales e insumos de laboratorio en perjuicio económico de la empresa o usuarios;

c) Cumplir a cabalidad sus deberes profesionales, honorarios y demás compromisos razonables a que está obligado en la institución donde presta sus servicios;

d) Exigir el suministro de materiales, equipos y reactivos con calidad certificada que garantice la confiabilidad de los resultados;

e) Mantener al día estadísticas y consumos de laboratorio;

f) No realizar exámenes gratis a expensas económicas de la entidad donde presta sus servicios, perjudicando a terceros;

g) No aprovechar su vinculación con la institución para canalizar pacientes hacia su laboratorio particular o a otros laboratorios produciendo así una competencia desleal;

h) No propiciar con su conducta escándalos que incidan en detrimento de la institución donde labora y con menoscabo de la comunidad;

i) Cuidar las pertenencias de la institución dándole buen manejo y evitar su deterioro;

j) No desempeñar cargos remunerados en los cuales sus honorarios sean coincidentes;

k) No aceptar cargos laborales que superen su capacidad física, mental, científica y profesional;

l) No retirarse del sitio de trabajo sin haber concluido en forma responsable el trabajo iniciado y al cual está comprometido;

m) No ser infidente con los conocimientos, tecnologías, aspectos económicos y administrativos y demás particularidades de la institución donde labora.

CAPITULO V

Deberes frente a los profesionales de Bacteriología

Artículo 16. Son deberes frente a los profesionales de Bacteriología:

a) Ser solidario con los profesionales de Bacteriología y demás integrantes del equipo de salud, evitando comentarios sin justificación que afecten su imagen y crédito personal;

b) Reconocer y respetar sus valores humanos y profesionales;

c) Denunciar a la instancia competente toda práctica que conlleve al ejercicio ilegal e inadecuado de la profesión;

d) Rechazar toda forma de chantaje en su ejercicio profesional como sería el recibir u ofrecer porcentajes por remisión de pacientes;

e) No realizar procedimientos o modificaciones de los exámenes que incidan en disminución de la calidad de los resultados, so pretexto de hacer ahorros, de disminuir costos, de ampliar ganancias;

f) Compartir con los profesionales de Bacteriología nuevos conocimientos científicos y tecnológicos, contribuyendo así a su progreso profesional;

g) Ser deferente con los profesionales de Bacteriología en prestarles un servicio profesional a menor costo;

h) Promover el análisis permanente de las normas bioéticas que regulan el ejercicio profesional.

CAPITULO VI
Deberes frente a los subalternos

Artículo 17. Son deberes frente a los subalternos:

a) Ofrecer un trabajo digno y justo, respetando su seguridad y sus derechos;

b) No permitir al personal subalterno la solución de problemas que requieren el juicio y la participación exclusiva del Bacteriólogo;

c) Cumplir con las normas legales en relación con la contratación de servicios;

d) Velar por el crecimiento personal, el mejoramiento laboral y por la educación continuada de sus
subalternos;

e) Ser solidario con los subalternos en situaciones que requieren especial apoyo de consejería profesional;

f) Mantener con el equipo de trabajo excelentes relaciones en las que primen la comprensión, la tolerancia y el respeto;

g) Por encima de cualquier concepto organizacional que implique jerarquías laborales, está la visión humanizante que reconoce la dignidad de cada una de las personas integrantes de un equipo de trabajo. En consecuencia, hay que despertar sentimientos de comunión con los subalternos y estar muy atentos a compartir solidariamente sus necesidades personales y familiares.

CAPITULO VII

Deberes frente a sus compromisos docentes

Artículo 18. Son deberes frente a sus compromisos docentes:

a) Permanecer constantemente actualizado en la ciencia de su especialidad, en la constante renovación tecnológica y en los procesos pedagógicos;

b) Valorar las actitudes y contribuciones del estudiante, como interlocutor válido importante del
sistema enseñanza-aprendizaje, respeto sus patrones culturales, religiosos, políticos y raciales;

c) Cultivar la sensibilidad social en la docencia para que los estudiantes adquieran un compromiso transformador del país en búsqueda de justicia y de oportunidades de bienestar para todos los colombianos;

d) Formar al estudiante con mentalidad y actitudes interdisciplinarias para que integre eficientemente en equipos de trabajo en la salud;

e) Motivar al estudiante para que sea agente activo de su propia formación, dándole herramientas científicas y tecnológicas y estimulando su libertad e imaginación creativa en los procesos de investigación;

f) Comunicar verbalmente y con actitudes personales la jerarquía de valores éticos y morales que conduzcan a un crecimiento de la persona y a un futuro ejercicio digno de la profesión;

g) Vincular íntimamente las tareas de docencia con las de investigación científica, de tal manera que la enseñanza sea fruto de lo que ha investigado y a su vez se esfuerce en investigar porque le motiva correr las fronteras del conocimiento y compartirlo con sus estudiantes;

h) Promover la información de líderes a través de su ejemplar ejercicio profesional;

i) Cultivar en sus alumnos los valores que le permitan un permanente crecimiento personal y profesional.

CAPITULO VIII

Deberes frente a la investigación

Artículo 19. Propósito de la investigación en beneficio de los seres humanos. El propósito de la investigación en beneficio de los seres humanos y sin detrimento de los ecosistemas, debe ser el de mejorar los procedimientos diagnósticos, terapéuticos y preventivos y la comprensión de la etiología y patogenia de las enfermedades. De ninguna manera puede ser propósito de las investigaciones científicas buscar hacer daño a los seres humanos y al hábitat, como es el caso de fabricar armas biológicas y microorganismos para el control biológico de la agricultura que se liberen causando perjuicios imprevisibles.

Simultáneamente con ser profesional de la bacteriología, hay que tomar alta conciencia de que se es miembro de la comunidad científica, razón por la cual es un imperativo ético participar activamente en investigaciones y en asociaciones de ciencia y tecnología.

En el orden ético de la investigación, primeramente se debe proceder con métodos alternativos, en segundo lugar con animales y finalmente con humanos si el protocolo lo requiere.

Artículo 20. Investigación con métodos alternativos. Los procedimientos alternativos comprenden métodos que no utilizan directamente tejidos vivos. Estos incluyen modelos matemáticos y simulaciones gráficas y computarizadas de las relaciones entre estructura y función de los organismos vivos, basados en las propiedades fisicoquímicas de dichos organismos. En cuanto se trate de aspectos epidemiológicos y de salud pública, la bioestadística es un instrumento alternativo de investigación científica de gran importancia. Por otra parte, el acopio de información tanto bibliográfica como telemática, permite establecer políticas de investigación alternativa y evita repetir inoficiosamente lo que ya se ha investigado en otras instancias.

Es un imperativo ético que las instituciones universitarias y aquellas empresas que se dedican a la investigación científica dispongan de los métodos alternativos para evitar que se proceda directamente a utilizar organismos vivos (cultivos celulares, microorganismos, plantas, animales y humanos) en estudios científicos.

Artículo 21. Investigación en animales. La experimentación en animales ha permitido grandes avances en conocimientos biológicos y del bienestar del hombre y de los animales, en particular en los que respecta al tratamiento y prevención de enfermedades.

Es inevitable realizar investigaciones en ciertas especies de animales para descubrir métodos de prevención y tratamiento de enfermedades para las que aún no existen medidas adecuadas de control, sobre todo enfermedades no transmisibles.

Desde el punto de vista bioético, toda investigación científica en animales debe inscribirse en el cumplimiento de la declaración universal de los derechos de los animales, de la ONU y de las normas internacionales para la investigación biomédica con animales vigente.

Artículo 22. Principios básicos para investigación en animales. Son principios básicos para investigaciones en animales:

a) Cuando sea posible en vez de animales deben emplearse modelos matemáticos, simulacros en computador y sistemas biológicos in vitro;

b) Los experimentos con animales sólo deberán realizarse cuando se haya comprobado debidamente su interés para la salud humana;

c) Debe utilizarse el mínimo número de animales necesarios para obtener resultados científicamente válidos;

d) Los animales empleados para investigación deben mantenerse en las mejores condiciones posibles ambientales, alimentarias y de salud, con asistencia médico-veterinaria de acuerdo con las normas establecidas para garantizar la calidad de los bioterios;

e) Los animales deben recibir alimentos en calidad y cantidad suficiente para sus necesidades y para conservar la salud y tener acceso libre de agua potable, a menos que el objeto del experimento sea estudiar el efecto de las variaciones de estos nutrientes;

f) No someter a ningún dolor, sufrimiento o estrés a los animales del laboratorio. Hacer uso adecuado de anestesia y de calmantes y asegurárseles el restablecimiento de la salud;

g) En caso de sacrificar animales para la investigación científica, compensar a la madre naturaleza con acciones restauradoras y preservativas de la biósfera;

h) El material biológico desechable debe ser debidamente incinerado y cumplir con todos los protocolos de bioseguridad.

Artículo 23. Investigación biomédica con seres humanos. Todo adelanto en el ejercicio de la salud humana y en el conocimiento de los procesos fisiológicos y patológicos pertinentes debe necesariamente ser probados en última instancia en sujetos humanos. Este es el sentido que se le da a la expresión "Investigación con sujetos humanos”... La investigación biomédica con seres humanos abarca:

a) El estudio de los procesos fisiológicos, bioquímicos o patológicos, o de las reacciones con una determinada intervención en sujetos sanos o con pacientes bajo tratamiento;

b) Los ensayos clínicos controlados de métodos diagnósticos, profilácticos o terapéuticos en grupos de pacientes de mayor tamaño;

c) Estudios para evaluar las consecuencias de determinadas acciones profilácticas o terapéuticas dentro de una comunidad.

Artículo 24. Principios básicos para investigación con seres humanos. Son principios básicos para investigaciones con seres humanos:

a) El bacteriólogo deberá cumplir con los protocolos de consentimiento voluntario informado y advertirle claramente a sus pacientes los objetivos, métodos y beneficios posibles, respetando la posibilidad de abstenerse a participar o de retirarse en cualquier momento de la investigación;

b) Cuando sea absolutamente necesario realizar una investigación con menores de edad y/o minusválidos mentales, siempre es obligante obtener el conocimiento voluntario informado del padre, la madre o tutor legal después de haberles explicado los fines de la investigación, cumpliendo con ellos las mismas condiciones del numeral anterior;

c) A ser posible, evitar hacer investigaciones con personas que estén privadas de la libertad (reclusos) o que estén bajo la subordinación de autoridades superiores (soldados), el consentimiento informado de dichas personas fácilmente puede tener vicios de falta de libertad;

d) Nunca deberá considerarse la participación de mujeres embarazadas o madres lactantes en investigaciones no terapéuticas que puedan exponer a riesgos al feto o al neonato. Se afirma que los bacteriólogos no tienen en su quehacer profesional ser terapeutas directos sino agentes de diagnóstico. Cuando la investigación con un equipo interdisciplinario busque acciones terapéuticas, estas solo se admiten en función de mejorar el estado de salud de la madre o del niño sin perjuicio para el feto o el lactante, sin desfavorecer la capacidad de la madre para lactarlo debidamente;

e) Mientras se puedan hacer investigaciones con pacientes adultos, con quienes se debe llevar rigurosamente el protocolo de consentimiento voluntario informado, conviene evitar realizar investigaciones con menores de edad y/o minusválidos mentales;

f) El investigador nunca puede ser sujeto y objeto de la experimentación al mismo tiempo;

g) El bacteriólogo al realizar trabajos de investigación con comunidades rurales o urbanas, debe explicarles previamente los objetos, métodos y procedimientos. También con las comunidades hay que cumplir lo prescrito en los numerales a), b) y

c). Concluido el estudio, está obligado a revertir la información para el beneficio de la comunidad, sin faltar al secreto profesional;

h) Los criterios para la evaluación de las investigaciones dependerán de las políticas de las instituciones y de la estructura orgánica de la profesión de Bacteriología, asegurándose de tener responsabilidad sobre todos los efectos de los estudios;

i) Toda investigación realizada en el campo de la Bacteriología debe ser evaluada previamente y controlada por un comité de ética, el cual considerará si el proyecto de investigación es conveniente desde el punto de vista científico y ético, determinando si los beneficios previstos justifican que el sujeto incurra en cualquier riesgo previsible;

j) Las investigaciones patrocinadas desde el exterior deben contar con el aval de las autoridades competentes del país anfitrión;

k) Toda información recolectada relativa a personas deben ser protegidas con el carácter de confidencial;

l) El investigador no debe aprovecharse de la indigencia, ignorancia o ingenuidad de las personas que tiene a su alcance para la investigación científica;

m) El investigador tiene el derecho de propiedad intelectual sobre los trabajos que elabora, como también asume la responsabilidad que dichos derechos impliquen.

CAPITULO IX

Deberes frente al país

Artículo 25. Son deberes frente al país:

a) Participar y promover campañas de salud para grupos marginados de la población;

b) Dar igualdad a las personas de escasos recursos, brindándole atención y servicio oportuno;

c) Ofrecer su concurso y colaboración para prestar servicio voluntario en casos de calamidad pública, problemas comunitarios, en epidemias, accidentes, desastres naturales, etc.;

d) Apoyar campañas de sanidad ambiental que sean pertinentes al ejercicio de su profesión;

e) No escatimar ningún esfuerzo para desempeñarse con el máximo de calidad y eficiencia en el año de servicio social obligatorio, buscando a la vez mayores compromisos con las comunidades urbanas y rurales;

f) Más allá de los compromisos profesionales, la nacionalidad tiene una exigencia de responsabilidad con la suerte del país que invita a militancias políticas, según sus propias convicciones. En este sentido, no sería éticamente correcto eludir acciones vinculantes con la solución de los problemas de Colombia.

CAPITULO X

Deberes frente a las casas comerciales

Artículo 26. Son deberes frente a las casas comerciales:

a) Evitar asumir actitudes serviles ante los representantes de las casas comerciales;

b) Exigir el suministro de reactivos con fechas de vigencia, que garanticen la calidad de su uso;

c) No comprar reactivos vencidos o en mal estado, arguyendo reducción de costo;

d) Mantener un estricto control de funcionamiento de los equipos de laboratorio para lo cual se requiere personal idóneo. La calidad de los análisis depende en gran medida del estado de los equipos y sus insumos;

e) Proteger la reputación de las casas comerciales evitando el mal uso de sus productos, para lo cual hay que recibir un entrenamiento adecuado y llevar con rigor los procedimientos establecidos por las normas técnicas;

f) Evitar compromisos de tipo económico que favorezcan únicamente los intereses personales del profesional.

CAPITULO XI

Deberes frente a la universidad que lo formó

Artículo 27. Son deberes frente a la universidad que lo formó:

a) Tener gran estima a la imagen de la Universidad que le dio su formación y procurar enaltecerla
ejerciendo dignamente su profesión;

b) Mantener vínculos, tanto afectivos como científicos con el Alma Máter, buscando coordinar esfuerzos de los egresados a favor de la institución docente;

c) Intégrese al proceso de Educación Continuada para actualizar y reforzar los conocimientos impartidos por la Institución;

d) En el momento de vincular laboralmente a sus colegas, evitar prestarle un mal servicio a su Universidad trayendo a la Institución personas no idóneas, argumentando que son egresados del mismo centro educativo.

CAPITULO XII

Deberes frente a las asociaciones de su profesión

Artículo 28. Son deberes frente a las asociaciones de su profesión:

a) Mantener su afiliación a sociedades de carácter científico y gremial, contribuyendo al desarrollo de la profesión;

b) Cumplir con las normas estatutarias que garanticen el progreso de las asociaciones;

c) Contribuir a la afiliación de nuevos profesionales;

d) Apoyar las actividades científicas, investigativas y gremiales programadas por las asociaciones para el provecho colectivo de la profesión, incluyendo las zonas más apartadas;

e) Como miembro de una asociación auspiciar la integración con asociaciones propias de la profesión o de carácter interdisciplinario;

f) Ser solidario y leal con las asociaciones y darles el apoyo solicitado para el crecimiento de la profesión;

g) Mantener conocimientos actualizados sobre la legislación en salud para hacer oportunas propuestas que protejan los derechos e intereses específicos de la profesión.

CAPITULO XIII

De las faltas contra la bioética profesional

Artículo 29. Incurren en faltas contra la Bioética Profesional, los Bacteriólogos de quienes trata el presente código, que violen cualesquiera de los deberes enunciados en la presente ley.

T I T U L O V

VIGENCIA

Artículo 30. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de octubre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.

La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.

Enfermería. Deontología Ley 911 de 2004 *

LEY 911 DE 2004
(octubre 5)

por la cual se dictan disposiciones en materia de responsabilidad deontológica para el ejercicio de la profesión de Enfermería en Colombia; se establece el régimen disciplinario correspondiente y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

DE LOS PRINCIPIOS Y VALORES ETICOS,
DEL ACTO DE CUIDADO DE ENFERMERIA

CAPITULO I

Declaración de principios y valores éticos

Artículo 1°. El respeto a la vida, a la dignidad de los seres humanos y a sus derechos, sin distingos de edad, credo, sexo, raza, nacionalidad, lengua, cultura, condición socioeconómica e ideología política, son principios y valores fundamentales que orientan el ejercicio de la enfermería.
Artículo 2°. Además de los principios que se enuncian en la Ley 266 de 1996, capítulo I, artículo 2°, los principios éticos de Beneficencia, No-Maleficencia, Autonomía, Justicia, Veracidad, Solidaridad, Lealtad y Fidelidad, orientarán la responsabilidad deontológica - profesional de la enfermería en Colombia.
CAPITULO II
Del acto de cuidado de enfermería
Artículo 3°. El acto de cuidado de enfermería es el ser y esencia del ejercicio de la Profesión. Se fundamenta en sus propias teorías y tecnologías y en conocimientos actualizados de las ciencias biológicas, sociales y humanísticas.
Se da a partir de la comunicación y relación interpersonal humanizada entre el profesional de enfermería y el ser humano, sujeto de cuidado, la familia o grupo social, en las distintas etapas de la vida, situación de salud y del entorno.
Implica un juicio de valor y un proceso dinámico y participativo para identificar y dar prioridad a las necesidades y decidir el plan de cuidado de enfermería, con el propósito de promover la vida, prevenir la enfermedad, intervenir en el tratamiento, en la rehabilitación y dar cuidado paliativo con el fin de desarrollar, en lo posible, las potencialidades individuales y colectivas.
T I T U L O II
FUNDAMENTOS DEONTOLOGICOS DEL EJERCICIO
DE LA ENFERMERIA
CAPITULO I
Ambito de aplicación
Artículo 4°. Esta ley regula, en todo el territorio de la República de Colombia, la responsabilidad deontológica del ejercicio de la enfermería para los profesionales nacionales y extranjeros que estén legalmente autorizados para ejercer esta profesión, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 266 de 1996, Capítulo V, artículos 14 y 15.
CAPITULO II
Condiciones para el ejercicio de la enfermería
Artículo 5°. Entiéndase por condiciones para el ejercicio de la enfermería, los requisitos básicos indispensables de personal, infraestructura física, dotación, procedimientos técnico-administrativos, registros para el sistema de información, transporte, comunicaciones, auditoría de servicios y medidas de seguridad, que le permitan al profesional de enfermería actuar con autonomía profesional, calidad e independencia y sin los cuales no podrá dar garantía del acto de cuidado de enfermería.
Parágrafo. Del déficit de las condiciones para el ejercicio de la enfermería, el profesional deberá informar por escrito a las instancias de enfermería y de control de la Institución y exigirá el cambio de ellas, para evitar que esta situación se convierta en condición permanente que deteriore la calidad técnica y humana de los servicios de enfermería.
Artículo 6°. El profesional de enfermería deberá informar y solicitar el consentimiento a la persona, a la familia, o a los grupos comunitarios, previa realización de las intervenciones de cuidado de enfermería, con el objeto de que conozcan su conveniencia y posibles efectos no deseados, a fin de que puedan manifestar su aceptación o su oposición a ellas. De igual manera, deberá proceder cuando ellos sean sujetos de prácticas de docencia o de investigación de enfermería.
Artículo 7°. El profesional de enfermería solamente podrá responder por el cuidado directo de enfermería o por la administración del cuidado de enfermería, cuando la relación del número de personas asignadas para que sean cuidadas por el profesional de enfermería, con la participación de personal auxiliar, tenga en cuenta la complejidad de la situación de salud de las personas, y sea tal, que disminuya posibles riesgos, permita cumplir con los estándares de calidad y la oportunidad del cuidado.
Artículo 8°. El profesional de enfermería, con base en el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, podrá delegar actividades de cuidado de enfermería al auxiliar de enfermería cuando, de acuerdo con su juicio, no ponga en riesgo la integridad física o mental de la persona o grupo de personas que cuida y siempre y cuando pueda ejercer supervisión sobre las actividades delegadas.
Parágrafo. El profesional de enfermería tiene el derecho y la responsabilidad de definir y aplicar criterios para seleccionar, supervisar y evaluar el personal profesional y auxiliar de enfermería de su equipo de trabajo, para asegurar que este responda a los requerimientos y complejidad del cuidado de enfermería.
T I T U L O III
RESPONSABILIDADES DEL PROFESIONAL DE ENFERMERIA
EN LA PRACTICA
CAPITULO I
De las responsabilidades del profesional de enfermería
con los sujetos de cuidado
Artículo 9°. Es deber del profesional de enfermería respetar y proteger el derecho a la vida de los seres humanos, desde la concepción hasta la muerte. Asimismo, respetar su dignidad, integridad genética, física, espiritual y psíquica.
La violación de este artículo constituye falta grave.
Parágrafo: En los casos en que la ley o las normas de las instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad y derechos de los seres humanos, el profesional de enfermería podrá hacer uso de la objeción de conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus derechos o imponérsele sanciones.
Artículo 10. El profesional de enfermería, dentro de las prácticas de cuidado, debe abogar por que se respeten los derechos de los seres humanos, especialmente de quienes pertenecen a grupos vulnerables y estén limitados en el ejercicio de su autonomía.
Artículo 11. El profesional de enfermería deberá garantizar cuidados de calidad a quienes reciben sus servicios. Tal garantía no debe entenderse en relación con los resultados de la intervención profesional, dado que el ejercicio de la enfermería implica una obligación de medios, mas no de resultados. La valoración ética del cuidado de enfermería deberá tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos y las precauciones que frente al mismo hubiera aplicado un profesional de enfermería prudente y diligente.
Artículo 12. En concordancia con los principios de respeto a la dignidad de los seres humanos y a su derecho a la integridad genética, física, espiritual y psíquica, el profesional de enfermería no debe participar directa o indirectamente en tratos crueles, inhumanos, degradantes o discriminatorios. La violación de este artículo constituye falta grave.
Artículo 13. En lo relacionado con la administración de medicamentos, el profesional de enfermería exigirá la correspondiente prescripción médica escrita, legible, correcta y actualizada. Podrá administrar aquellos para los cuales está autorizado mediante protocolos establecidos por autoridad competente.
Artículo 14. La actitud del profesional de enfermería con el sujeto de cuidado será de apoyo, prudencia y adecuada comunicación e información. Adoptará una conducta respetuosa y tolerante frente a las creencias, valores culturales y convicciones religiosas de los sujetos de cuidado.
Artículo 15. El profesional de enfermería no hará a los usuarios o familiares pronósticos o evaluaciones con respecto a los diagnósticos, procedimientos, intervenciones y tratamientos prescritos por otros profesionales. La violación de este artículo puede constituirse en falta grave.
Artículo 16. El profesional de enfermería atenderá las solicitudes del sujeto de cuidado que sean ética y legalmente procedentes dentro del campo de su competencia profesional. Cuando no lo sean, deberá analizarlas con el sujeto de cuidado y con los profesionales tratantes, para tomar la decisión pertinente.
Artículo 17. El profesional de enfermería, en el proceso de cuidado, protegerá el derecho de la persona a la comunicación y a mantener los lazos afectivos con su familia y amigos aun frente a las normas institucionales que puedan limitar estos derechos.
Artículo 18. El profesional de enfermería guardará el secreto profesional en todos los momentos del cuidado de enfermería y aún después de la muerte de la persona, salvo en las situaciones previstas en la ley.
Parágrafo. Entiéndase por secreto o sigilo profesional, la reserva que debe guardar el profesional de enfermería para garantizar el derecho a la intimidad del sujeto de cuidado. De él forma parte todo cuanto se haya visto, oído, deducido y escrito por motivo del ejercicio de la profesión.
CAPITULO II
De la responsabilidad del profesional de enfermería
con sus colegas y otros miembros del recurso humano en salud
Artículo 19. Las relaciones del profesional de enfermería con sus colegas y otros miembros del recurso humano en salud o del orden administrativo deberán fundamentarse en el respeto mutuo, independiente del nivel jerárquico.
El profesional de enfermería actuará teniendo en cuenta que la coordinación entre los integrantes del recurso humano en salud exige diálogo y comunicación, que permita la toma de decisión es adecuadas y oportunas en beneficio de los usuarios de los servicios de salud.
Artículo 20. El profesional de enfermería se abstendrá de censurar o descalificar las actuaciones de sus colegas y demás profesionales de la salud en presencia de terceros.
Artículo 21. La competencia desleal entre profesionales de enfermería deberá evitarse; por consiguiente, en ningún caso se mencionarán las limitaciones, deficiencias o fracasos de los colegas para menoscabar sus derechos y estimular el ascenso o progreso profesional de uno mismo o de terceros. También se evitará, en las relaciones con los colegas, todo tipo de conductas lesivas, tales como ultrajes físicos o psicológicos, injurias, calumnias o falsos testimonios.
Artículo 22. Cuando el profesional de enfermería considere que como consecuencia de una prescripción se puede llegar a causar daño, someter a riesgos o tratamientos injustificados al sujeto de cuidado, contactará a quien emitió la prescripción, a fin de discutir las dudas y los fundamentos de su preocupación. Si el profesional tratante mantiene su posición invariable, el profesional de enfermería actuará de acuerdo con su criterio: bien sea de conformidad con el profesional o haciendo uso de la objeción de conciencia, dejando siempre constancia escrita de su actuación.
CAPITULO III
De la responsabilidad del profesional de enfermería
con las instituciones y la sociedad
Artículo 23. El profesional de enfermería cumplirá las responsabilidades deontológicas profesionales inherentes al cargo que desempeñe en las instituciones prestadoras de salud en donde preste sus servicios, siempre y cuando estas no impongan es sus estatutos obligaciones que violen cualquiera de las disposiciones deontológicas consagradas en la presente ley.
Artículo 24. Es deber del profesional de enfermería conocer la entidad en donde preste sus servicios, sus derechos y deberes, para trabajar con lealtad y contribuir al fortalecimiento de la calidad del cuidado de enfermería, de la imagen profesional e institucional.
Artículo 25. La presentación por parte del profesional de enfermería, de documentos alterados o falsificados, así como la utilización de recursos irregulares para acreditar estudios de postgrado, constituye falta grave contra la ética profesional, sin perjuicio de las sanciones administrativas, laborales, civiles o penales a que haya lugar.
Artículo 26. El profesional de enfermería participará con los demás profesionales de la salud en la creación de espacios para la reflexión ética sobre las situaciones cotidianas de la práctica y los problemas que inciden en las relaciones, en el ejercicio profesional en las instituciones de salud, de educación y en las organizaciones empresariales y gremiales.
Artículo 27. El profesional de enfermería debe denunciar y abstenerse de participar en propaganda, promoción, venta y utilización de productos, cuando conoce los daños que producen o tiene dudas sobre los efectos que puedan causar a los seres humanos y al ambiente.
Artículo 28. El profesional de enfermería tiene el derecho a ser ubicado en el área de trabajo correspondiente con su preparación académica y experiencia.
Parágrafo: En caso de que al profesional de enfermería se le asignen actividades o tareas diferentes de las propias de su competencia, podrá negarse a desempeñarlas cuando con ellas se afecte su dignidad, el tiempo dedicado al cuidado de enfermería o su desarrollo profesional. Al profesional de enfermería, por esta razón, no se le podrá menoscabar sus derechos o imponérsele sanciones.
CAPITULO IV
De la responsabilidad del profesional de enfermería
en la investigación y la docencia
Artículo 29. En los procesos de investigación en que el profesional de enfermería participe o adelante, deberá salvaguardar la dignidad, la integridad y los derechos de los seres humanos, como principio ético fundamental. Con este fin, conocerá y aplicará las disposiciones éticas y legales vigentes sobre la materia y las declaraciones internacionales que la ley colombiana adopte, así como las declaraciones de las organizaciones de enfermerías nacionales e internacionales.
Artículo 30. El profesional de enfermería no debe realizar ni participar en investigaciones científicas que utilicen personas jurídicamente incapaces, privadas de la libertad, grupos minoritarios o de las fuerzas armadas, en las cuales ellos o sus representantes legales no puedan otorgar libremente su consentimiento. Hacerlo constituye falta grave.
Artículo 31. El profesional de enfermería, en el ejercicio de la docencia, para preservar la ética en el cuidado de enfermería que brindan los estudiantes en las prácticas de aprendizaje, tomará las medidas necesarias para evitar riesgos y errores que por falta de pericia ellos puedan cometer.
Artículo 32. El profesional de enfermería, en desarrollo de la actividad académica, contribuirá a la formación integral del estudiante como persona, como ciudadano responsable y como futuro profesional idóneo, estimulando en él un pensamiento crítico, la creatividad, el interés por la investigación científica y la educación permanente para fundamentar la toma de decisiones a la luz de la ciencia, de la ética y de la ley en todas las actividades de responsabilidad profesional.
Artículo 33. El profesional de enfermería, en el desempeño de la docencia, deberá respetar la dignidad del estudiante y su derecho a recibir enseñanza acorde con las premisas del proceso educativo y nivel académico correspondiente, basado en conocimientos actualizados, estudios e investigaciones relacionados con el avance científico y tecnológico.
Artículo 34. El profesional de enfermería respetará la propiedad intelectual de los estudiantes, colegas y otros profesionales que comparten su función de investigación y de docencia.
CAPITULO V
Responsabilidad del profesional de enfermería
con los registros de enfermería
Artículo 35. Entiéndase por registro de enfermería los documentos específicos que hacen parte de la historia clínica, en los cuales se describe cronológicamente la situación, evolución y seguimiento del estado de salud e intervenciones de promoción de la vida, prevención de la enfermedad, tratamiento y rehabilitación que el profesional de enfermería brinda a los sujetos de cuidado, a la familia y a la comunidad.
Artículo 36. La historia clínica es un documento privado, sometido a reserva, por lo tanto sólo puede ser conocido por el propio paciente o usuario por el equipo humano de salud vinculado a la situación en particular, por terceros previa autorización del sujeto de cuidado o su representante legal o en los casos previstos por la ley o por los tribunales de ética.
Parágrafo: Para fines de investigación científica, el profesional de enfermería podrá utilizar la historia clínica, siempre y cuando se mantenga la reserva sobre la identidad del sujeto de cuidado.
Artículo 37. El profesional de enfermería exigirá o adoptará los formatos y medios de registro que respondan a las necesidades de información que se deba mantener acerca de los cuidados de enfermería que se prestan a los sujetos de cuidado, según los niveles de complejidad, sin perjuicio del cumplimiento de las normas provenientes de las directivas institucionales o de autoridades competentes.
Artículo 38. El profesional de enfermería diligenciará los registros de enfermería de la historia clínica en forma veraz, secuencial, coherente, legible, clara, sin tachaduras, enmendaduras, intercalaciones o espacios en blanco y sin utilizar siglas, distintas a las internacionalmente aprobadas. Las correcciones a que haya lugar, se podrán hacer a continuación del texto que las amerite, haciendo la salvedad respectiva y guardando la debida secuencia. Cada anotación debe llevar la fecha y la hora de realización, el nombre completo, la firma y el registro profesional del responsable.
T I T U L O IV
DE LOS TRIBUNALES ETICOS DE ENFERMERIA
CAPITULO I
Objeto y competencia de los tribunales éticos de enfermería
Artículo 39. El Tribunal Nacional Etico de Enfermería, y los Tribunales Departamentales Eticos de Enfermería, están instituidos como autoridad para conocer los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten en la práctica de quienes ejercen la profesión de enfermería en Colombia, sancionar las faltas deontológicas establecidas en la presente ley y dictarse su propio reglamento.
Parágrafo: La composición y funcionamiento del Tribunal Nacional Etico de Enfermería y los Tribunales Departamentales Eticos de Enfermería, serán las consagradas en la Ley 266 de 1996.
Artículo 40. El Tribunal Nacional Etico de Enfermería actuará como órgano de segunda instancia en los procesos disciplinarios ético-profesionales y los Tribunales Departamentales Eticos de Enfermería, conocerán los procesos disciplinarios ético-profesionales en primera instancia.
CAPITULO II
Organización de los tribunales éticos de enfermería
Artículo 41. El Tribunal Nacional Etico de Enfermería está integrado por siete (7) Miembros Profesionales de Enfermería, de reconocida idoneidad profesional, ética y moral, con no menos de diez (10) años de ejercicio profesional.
Parágrafo. Los Tribunales Departamentales Eticos de Enfermería se organizarán y funcionarán preferentemente por regiones del país que agruparán dos o más Departamentos o Distritos Capitales.
T I T U L O V
DEL PROCESO DEONTOLOGICO DISCIPLINARIO
PROFESIONAL
CAPITULO I
Normas rectoras, disposiciones generales, preliminares
Artículo 42. El profesional de enfermería que sea investigado por presuntas faltas a la deontología tendrá derecho al debido proceso, de acuerdo con las normas establecidas en las leyes preexistentes al acto que se le impute, con observancia del proceso deontológico disciplinario previsto en la presente ley, de conformidad con la Constitución Nacional Colombiana y las siguientes normas rectoras:
1. Sólo será sancionado el profesional de enfermería cuando por acción u omisión, en la práctica de enfermería, incurra en faltas a la ética o a la deontología contempladas en la presente ley.
2. El profesional de enfermería, en todo caso, tiene derecho a ser tratado con el respeto debido a su dignidad inherente al ser humano.
3. El profesional de enfermería tiene derecho a ser asistido por un abogado durante todo el proceso, y a que se le presuma inocente mientras no se le declare responsable en fallo ejecutoriado.
4. La duda razonada se resolverá a favor del profesional inculpado.
5. Los tribunales éticos de enfermería tienen la obligación de investigar, tanto lo favorable como lo desfavorable del profesional inculpado.
6. El superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando el sancionado sea apelante único.
7. Toda providencia interlocutoria podrá ser apelad a por el profesional de enfermería, salvo las excepciones previstas por la ley.
8. El profesional de enfermería tiene derecho a la igualdad ante la ley.
9. La jurisprudencia, doctrina y equidad son criterios auxiliares en el juzgamiento.
Artículo 43. Circunstancias de atenuación. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias de atenuación de la responsabilidad del profesional de enfermería.
1. Ausencia de antecedentes disciplinarios en el campo deontológico profesional durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la falta.
2. Demostración previa de buena conducta y debida diligencia en la prestación del cuidado de enfermería.
Artículo 44. Circunstancias de agravación.
1. Existencia de antecedentes disciplinarios en el campo ético y deontológico profesional durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la falta.
2. Reincidencia en la comisión de la falta investigada dentro de los cuatro (4) años siguientes a su sanción.
3. Aprovecharse de la posición de autoridad que ocupa para afectar el desempeño de los integrantes del equipo de trabajo.
Artículo 45. El proceso deontológico-disciplinario profesional se iniciará:
1. De oficio.
2. Por queja escrita presentada personalmente ante los tribunales éticos de enfermería por los sujetos de cuidado, sus representantes o por cualquier otra persona interesada.
3. Por solicitud escrita dirigida al respectivo Tribunal Etico de Enfermería, por cualquier entidad pública o privada.
Parágrafo: El quejoso o su apoderado tendrá derecho a interponer ante el Tribunal Departamental Etico de Enfermería el recurso de apelación contra la providencia inhibitoria.
Artículo 46. En caso de duda sobre la procedencia de la iniciación del proceso deontológico-disciplinario profesional, el Magistrado Instructor ordenará la averiguación preliminar, que tendrá por finalidad establecer si la conducta se ha realizado, si es o no constitutiva de materia deontológica e identificar o individualizar al profesional de enfermería que en ella haya incurrido.
Artículo 47. La averiguación preliminar se realizará en el término máximo de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación formal o resolución inhibitoria. Cuando no haya sido posible identificar al profesional de enfermería, autor de la presunta falta, la investigación preliminar continuará h asta que se obtenga dicha identidad, sin que supere el término de prescripción.
Artículo 48. El Tribunal Departamental Etico de Enfermería se abstendrá de abrir investigación formal o dictar resolución de preclusión durante el curso de la investigación, cuando aparezca demostrado que la conducta no ha existido o que no es constitutiva de falta deontológica o que el profesional de enfermería investigado no la ha cometido o que el proceso no puede iniciarse por haber muerto el profesional investigado, por prescripción de la acción o existir cosa juzgada de acuerdo con la presente ley. Tal decisión se tomará mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos ordinarios que podrán ser interpuestos por el Ministerio Público, el quejoso o su apoderado.
CAPITULO II
Investigación formal o instructiva
Artículo 49. La investigación formal o etapa instructiva, que será adelantada por el Magistrado Instructor, comienza con la resolución de apertura de la investigación en la que además de ordenar la iniciación del proceso, se dispondrá a comprobar sus credenciales como profesional de enfermería, recibir declaración libre y espontánea, practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la demostración de la responsabilidad o la inocencia deontológica de su autor y partícipes.
Artículo 50. El término de la indagación no podrá exceder de cuatro (4) meses, contados desde la fecha de su iniciación. No obstante, si se tratare de tres (3) o más faltas, o tres (3) o más profesionales de Enfermería investigados, el término podrá extenderse hasta por seis (6) meses. Los términos anteriores podrán ser ampliados por la Sala, a petición del Magistrado Instructor, por causa justificada hasta por otro tanto.
Artículo 51. Vencido el término de indagación o antes si la investigación estuviere completa, el abogado secretario del Tribunal Departamental pasará el expediente al despacho del Magistrado Instructor para que en el término de quince (15) días hábiles elabore el proyecto de calificación. Presentado el proyecto, la Sala dispondrá de igual término para decidir si califica con resolución de preclusión o con resolución de cargos.
Artículo 52. El Tribunal Departamental Etico de Enfermería dictará resolución de cargos cuando esté establecida la falta a la deontología o existan indicios graves o pruebas que ameriten serios motivos de credibilidad sobre los hechos que son materia de investigación y responsabilidad deontológica disciplinaria del profesional de enfermería.
CAPITULO III
Descargos
Artículo 53. La etapa de descargos se inicia con la notificación de la resolución de cargos al investigado o a su apoderado. A partir de este momento, el expediente quedará en la secretaría del Tribunal Departamental Etico de Enfermería, a disposición del profesional de enfermería acusado, por un término no superior a quince días hábiles, quien podrá solicitar las copias deseadas.
Artículo 54. El profesional de enfermería acusado rendirá descargos ante la Sala probatoria del Tribunal Departamental Etico de Enfermería en la fecha y hora señaladas por este para los efectos y deberá entregar al término de la diligencia un escrito que resuma los descargos.
Artículo 55. Al rendir descargos, el profesional de enfermería implicado por sí mismo o a través de su representante legal, podrá aportar y solicitar al Tribunal Departamental Etico de Enfermería las pruebas que considere convenientes para su defensa, las que se decretarán siempre y cuando fueren conducentes, pertinentes y necesarias.
De oficio, la Sala Probatoria del Tribunal Departamental Etico de Enfermería, podrá decretar y practicar las pruebas que considere necesarias y las demás que estime conducentes, las cuales se deberán practicar dentro del término de veinte (20) días hábiles.
Artículo 56. Rendidos los descargos y practicadas las pruebas, según el caso, el Magistrado Ponente dispondrá del término de quince (15) días hábiles para presentar el proyecto de fallo, y la Sala Probatoria, de otros quince (15) días hábiles para su estudio y aprobación. El fallo será absolutorio o sancionatorio.
Artículo 57. No se podrá dictar fallo sancionatorio sino cuando exista certeza fundamentada en plena prueba sobre el hecho violatorio de los principios y disposiciones deontológicas contempladas en la presente ley y sobre la responsabilidad del profesional de enfermería disciplinado.
Artículo 58. Cuando el fallo sancionatorio amerite la suspensión temporal en el ejercicio profesional, y no se interponga recurso de apelación, el expediente se enviará a consulta al Tribunal Nacional Etico de Enfermería.
CAPITULO IV
Segunda instancia
Artículo 59. Recibido el proceso en el Tribunal Nacional Etico de Enfermería, que actúa como segunda instancia, será repartido y el Magistrado Ponente dispondrá de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha, cuando entre a su despacho, para presentar proyecto, y la Sala Probatoria, de otros treinta (30) días hábiles para decidir.
Artículo 60. Con el fin de aclarar dudas, el Tribunal Nacional Etico de Enfermería podrá decretar pruebas de oficio, las que se deberán practicar en el término de treinta (30) días hábiles.
CAPITULO V
Sanciones
Artículo 61. A juicio del Tribunal Nacional Etico de Enfermería y del Tribunal Departamental, contra las faltas deontológicas proceden las siguientes sanciones:
1. Amonestación verbal de carácter privado.
2. Amonestación escrita de carácter privado.
3. Censura escrita de carácter público.
4. Suspensión temporal del ejercicio de la enfermería.
Parágrafo 1°. Forman parte de las anteriores sanciones los ejercicios pedagógicos que deberá realizar y presentar el profesional de enfermería que haya incurrido en una falta a la deontología.
Artículo 62. La amonestación verbal de carácter privado es el llamado de atención directa que se hace al profesional de enfermería por la falta cometida contra la deontología, caso en el cual no se informará sobre la decisión sancionatoria a ninguna institución o persona.
Artículo 63. La amonestación escrita de carácter privado es el llamado de atención que se hace al profesional de enfermería por la falta cometida contra la deontología; caso en el cual no se informará sobre la decisión sancionatoria a ninguna institución o persona.
Artículo 64. La censura escrita de carácter público consiste en el llamado de atención por escrito que se hace al profesional de enfermería por la falta cometida, dando a conocer la decisión sancionatoria al Tribunal Nacional Etico de Enfermería y a los otros tribunales departamentales. Copia de esta amonestación pasará a la hoja de vida del profesional.
Artículo 65. La suspensión consiste en la prohibición del ejercicio de la enfermería por un término hasta de tres (3) años. La providencia sancionatoria se dará a conocer al Ministerio de Salud, a las secretarías departamentales de salud, al Tribunal Nacional Etico de Enfermería y a los Tribunales Departamentales Eticos de Enfermería, a la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia, a la Asociación Colombiana de Facultades de Enfermería, al Consejo Técnico Nacional de Enfermería y a la unidad de registro de enfermería. Copia de esta suspensión pasará a la hoja de vida del profesional.
Artículo 66. Las violaciones de la presente ley, calificadas en ella misma como graves, serán sancionadas, a juicio del Tribunal Departamental Etico de Enfermería, con suspensión del ejercicio de enfermería hasta por tres (3) años; teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, los antecedentes personales y profesionales, las atenuantes o agravantes y la reincidencia.
Parágrafo 1°. Se entiende por reincidencia la comisión de las mismas faltas en un período de cuatro (4) años, después de haber sido sancionado disciplinariamente.
Parágrafo 2°. Copia de las sanciones impuestas, amonestaciones, censura o suspensiones, reposarán en los archivos de los Tribunales Departamentales Eticos de Enfermería y del Tribunal Nacional Etico de Enfermería.
CAPITULO VI
Recursos, nulidades, prescripción
y disposiciones complementarias
Artículo 67. Se notificará, personalmente, al profesional de enfermería o a su apoderado la resolución inhibitoria, la de apertura de investigación, el dictamen de peritos, la resolución de cargos y el fallo.
Artículo 68. Contra las decisiones disciplinarias impartidas por los Tribunales Departamentales Eticos de Enfermería, procederán los recursos de reposición, apelación y de hecho, salvo las sanciones consagradas en los artículos 62 y 63, para las que sólo procederá el recurso de reposición ante el respectivo Tribunal Departamental, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
Los autos de sustanciación y la resolución de cargos no admiten recurso alguno.
Si como consecuencia de la apelación de la resolución de preclusión el Tribunal Nacional Etico de Enfermería la revoca y decide formular cargos, los magistrados intervinientes quedarán impedidos para conocer la apelación del fallo de primera instancia.
Artículo 69. Son causales de nulidad en el proceso deontológico disciplinario las siguientes:
1. La incompetencia del Tribunal Departamental Etico de Enfermería para adelantar la etapa de descargos y para resolver durante la instrucción. No habrá lugar a nulidad por falta de competencia por factor territorial.
2. La vaguedad o ambigüedad de los cargos o la omisión o imprecisión de las normas deontológicas en que se fundamenten.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
4. La violación del derecho de defensa.
Artículo 70. La acción deontológica disciplinaria profesional prescribe a los cinco (5) años, contados desde el día en que se cometió la última acción u omisión constitutiva de falta contra la deontología profesional.
La formulación del pliego de cargos de falta contra la deontología, interrumpe la prescripción, la que se contará nuevamente desde el día de la interrupción, caso en el cual el término de prescripción se reducirá a dos (2) años.
La sanción prescribe a los tres (3) años, contados desde la fecha de la ejecutoria de la providencia que la imponga.
Artículo 71. La acción disciplinaria por faltas a la deontología profesional se ejercerá sin perjuicio de la acción penal, civil o contencioso - administrativo a que hubiere lugar o de las acciones adelantadas por la Procuraduría o por otras entidades, por infracción a otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 72. El proceso deontológico disciplinario está sometido a reserva hasta que se dicte auto inhibitorio o fal lo debidamente ejecutoriado.
Artículo 73. En los procesos deontológicos disciplinarios e investigaciones relacionadas con la responsabilidad del ejercicio profesional de la enfermería, que se adelanten dentro de otros regímenes disciplinarios o por leyes ordinarias, el profesional de enfermería o su representante legal podrá solicitar el concepto del Tribunal Nacional Etico de Enfermería.
En los procesos que investiguen la idoneidad profesional para realizar el acto de cuidado de enfermería, se deberá contar con la debida asesoría técnica o pericial. La elección de perito se hará de la lista de peritos de los Tribunales de Enfermería.
T I T U L O VI
VIGENCIA Y DEROGATORIA
Artículo 74. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 266 de 1996.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de octubre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.